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Fallos: 317:1953 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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mandados —alcanzados por el artículo 1113 citado— debían haber acreditado la culpa de aquélla o de un tercero por quien no debiesen responder (causa: F.554 XXII "Fernández, Alba Ofelia d/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario —daños y perjuicios—" del 11 de mayo de 1993).

7) Que distinta será la apreciación que se efectúe para examinar la responsabilidad que se asigna a los médicos codemandados, al practicante y a la Provincia de Buenos Aires en mérito a la participación que le cupo en el caso al Hospital Lucio Meléndez, perteneciente a dicho Estado provincial.

8) Que la damnificada ha cumplido con la carga referida. en el considerando 6, pues no existen dudas de que, su padre, el. señor Brescia, fue embestido por el automotor F 600, conducido por Manuel Osvaldo Montiel. Los antecedentes obrantes en el expediente penal autorizan a concluir que ha mediado una relación de causa a efecto entre aquel hecho y sus consecuencias dañosas. Ello es así,. pues como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal —no impugnada oportunamente por ningún interesado— quedó acreditado que "lá muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e higado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19 de dicho proceso).

9) Que, empero, la citada en garantía —Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada— niega la responsabilidad atribuida al embestidor, ya que aduce que medió en el caso culpa de la víctima.

10) Que este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103 ), lo que no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite. E. .

11) Que como surge del croquis realizado en la causa penal, al que se hizo referencia en el considerando 3: y de la inspección ocular (ver fs. 3 de dicho proceso), el camión conducido por Montiel debía salir por un portón sumamente estrecho que además presentaba un cordón elevado de 12 centímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1953

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