Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada, —-inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros— hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40 ), que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5) Que los apelantes no discuten la existencia del que denominan "privilegio de inmunidad" de los estados extranjeros, sino sus alcances, respecto de dos puntos: A) La no comparecencia a juicio no podría ser asimilada a negativa tácita de someterse a la jurisdicción argentina; B) No podría existir inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub lite.
6) Que el art. 24, inciso 12, párrafo ?, del decreto-ley 1285/58 establece: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio".
Que la norma transcripta se refiere únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema y no a la de los tribunales federales inferiores (confr. causa "Berenbau Eduardo E.L. c/ la República Francesa", sentencia del 21 de junio de 1961, Fallos: 250:85 ).
79) Que la doctrina establecida desde antiguo por el Tribunal, en el .
sentido de reconocer a los Estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de jurisdicción, no encontraba su origen en la citada norma legal —posterior a dicha doctrina y limitada a la jurisdicción originaria— sino en un principio de derecho internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento— ante los tribunales de otro país (confr. Fallos: 123:58 ; 125:40 ; 178:173 ; 292:461 , entre otros).
8 Queal ser ese el fundamento de la doctrina recordada, resulta claro que la vigencia de ésta en casos como el sub examine, en que ciudadanos argentinos demandan ante un juzgado federal a un Estado extranjero, dependerá de que pueda seguir postulándose la actualidad del principio del derecho internacional público relativo a la inmunidad absoluta de jurisdicción. - .
9) Que el examen de las prácticas y las normas del derecho internacional contemporáneo revelan un claro abandono de dicho princi
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1894
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1894
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 848 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos