ternacional consuetudinario —pese a que España no es parte del convenio— y destacó que igual criterio es mantenido en los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, aludiendo a las tareas de codificación de la Comisión de Derecho Internacional de la O.N.U.
fallo del 1° de diciembre de 1986 en la causa "Diana Abbot / República de Sudáfrica", en Díez de Velasco, op. cit., pág. 257). .15) Que, en consecuencia, resulta adecuado resolver que en el sub lite el juez de primera instancia en lo civil y comercial federal ante quien se inició la demanda es competente para entender en ésta, sin que sea necesario expedirse sobre el agravio reseñado en el punto A del considerando 5, por la forma en que se decide.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 16, segunda parte, de la o ley 48, se declara que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 es competente para entender en las presentes actuaciones. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: 
19) Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina, en la que reclamaron —algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite— los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera habrían tenido con la Oficina de Prensa de la Embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista "Novedades de la Unión Soviética".
29). Que la acción fue dirigida posteriormente contra la Embajada dela Federación Rusa, como continuadora política y diplomática de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1897 
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