por parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que surja la aceptación de la competencia de este Juzgado para entender en la contienda suscitada" (fs. 89).
Posteriormente, se hizo saber a los actores que "toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en estas actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso alas peticiones formuladas...limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto..." (fs. 95).
3) Que, apelada por los actores la decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara su conformidad, la que —en el caso—- no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa tácita (fs. 133 y 133 vía).
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 138/141), que fue concedido por el a quo a fs. 142. Los demandantes sostuvieron que el art. 24, inc. 12, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, no incluye el término "expreso", al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante tribunales del país.-Por lo tanto, "la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma aplicada en inconstitucional" pues "el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad". -Afirmaron también que la inmunidad "se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional".
45) Que el alcance que la resolución apelada confiere a la conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio, otorga a aquélla carácter.definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que al no existir la conformidad expresa que el a quo requiere, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual accesoalainstancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos:
310:1861 ). , ..
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1893
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