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Fallos: 317:1899 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso habida cuenta de que la resolución impugnada importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861 ).

6) Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario concedido por el a quo resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal —tal carácter reviste, en efecto, el artículo citado en el considerando 4°-, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros— hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40 ) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.

79) Que, no obstante los términos de los agravios expuestos, cabe recordar nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria .

sobre el punto disputado (confr. Fallos: 308:647 , considerando 52, y sus citas).

8) Que no existen tratados internacionales referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de la que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decretos-leyes 7672/63 y 17.081/67, respectivamente.

Asimismo, por la primera disposición citada, se aprobó también la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179 del 21 de noviembre de 1947.

9) Que la carencia de tratados internacionales sobre la materia no fue óbice, sin embargo, para que se dictaran disposiciones desti

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1899

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