25) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido por hallarse cuestionada la inteli gencia que corresponde asignar a disposiciones federales. En cambio, fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad aducida y a la interpretación de preceptos de naturaleza procesal, aspectos éstos contra los cuales la recurrente interpuso recurso de hecho, que corre por cuerda.
3) Que con el alcance de la concesión, el remedio federal es procedente en la medida en que se cuestiona la validez de un acto de autoridad nacional como contrario a las normas de la Constitución y la resolución del superior tribunal de la causa fue adversa a las pretensiones de la recurrente.
4) Que los agravios de la apelante remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el voto de la mayoría de Fallos: 310:1606 , a cuyas consideraciones cabe remitirse, en lo pertinente, por razón de brevedad.
5) Que, en cambio, no corresponde admitir las impugnaciones que dieron lugar al recurso de hecho, y que no han sido objeto de tratamiento en el precedente al que esta Corte se remite, pues la recurrente no se ha hecho cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada expuestos sobre el particular y en tal sentido aquélla no cumple con el requisito de fundamentación autónoma suficiente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se hace lugar al reajuste por actualización monetaria del valor de las divisas desde el momento en que éste fue fijado y hasta el de la negociación de aquéllas, que deberá practicarse utilizando los índices de precios mayoristas nivel general que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadistica y Censos (art. 16, segunda parte, ley 48). Se desestima la queja.
Hágase saber, con copia del precedente citado, archívese el recurso de hecho previa agregación de copia de la presente, dése por perdido el depósito, y devuélvanse los autos principales.
AUGUSTO César BELLUSCIO.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1865
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