FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Donna S.C.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación".
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, que había hecho lo mismo con la resolución del servicio aduanero por la que se exigió a la actora el pago del remanente adeudado en concepto del impuesto al valor agregado respecto de importaciones para consumo documentadas por dicha parte, en razón de haber resultado insuficiente el producto de la subasta de la mercadería para cancelar el monto de aquel tributo con su actualización e intereses.
25) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 322. Se agravia por cuanto sostiene que ella no es responsable por el pago de la deuda a la que se hizo referencia toda vez que -después de efectuada la subasta de la mercadería importada el segundo apartado del art. 425 del Código Aduanero asigna responsabilidad por el pago de los tributos cuya recaudación no es de competencia del servicio aduanero -aun cuando se le haya delegado su percepción— al adquirente de los bienes y no a quien documentó el despacho de importación. Alega en tal sentido que el respectivo hecho imponible se produce en la fecha del libramiento a consumo de la mercadería y no con el registro del despacho. Manifiesta que ello se ve corroborado por la existencia del instituto del desistimiento de la solicitud de destinación, legislado en el art. 152 ter de la ley de aduana y, posteriormente, en los arts.
237 y siguientes del código de la materia.
3) Que el recurso interpuesto es admisible en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria al derechoque la apelante sustenta en aquéllas. 45) Que el art. 248 del Código Aduanero vigente cuando se efectuó la subasta dispone —en cuanto aquí tiene relevancia— que una vez
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1867
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