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Fallos: 317:1859 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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del 24 de diciembre de 1981 y no convertidas a moneda nacional a esa fecha, las que debían sujetarse al tipo de cambio del mercado comercial vigente al 23 del mismo mes y año, se sustenta en lo preceptuado por los arts. 4" y 38 de la ley 20.539, 1° del decreto-ley 4611/58, 12 y ?' del decreto-ley 20.539, del decreto 837/ 76, 1° de la resolución 85/76 del Ministerio de Economía y normas concordantes.

CAMBIO.
No procede el cómputo de la depreciación monetaria de cada uno de los periodos corridos entre el 23 de diciembre de 1981 y la fecha de negociación de las divisas comunicación A — 86 del Banco Central) pues no hay derecho a un mayor tipo de cambio que el establecido por el órgano facultado para hacerlo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.

Si la sentencia de la cámara se fundó en las deficiencias que atribuyó al modo como la actora planteó su pretensión, la controversia acerca de la inteligencia de normas federales no guarda relación directa e inmediata con la materia en litigio Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).

CAMBIO.
Del hecho de que la comunicación A — 86 del Banco Central no previera un mecanismo de reajuste 'de la suma en ella determinada no se sigue que no corresponda, pues a partir del momento en que la autoridad monetaria cuantificó el precio de las divisas nació para la exportadora el derecho a percibir dicho importe en términos reales y el Estado debía mantener su intangibilidad evitando su mengua por el envilecimiento del signo monetario (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Productos Stani S.A.I.C. / Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1859

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