Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1864 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

al modo cómo la actora planteó su pretensión en esa instancia, las que, a su juicio, impiden acoger la demanda con el alcance de una sentencia de condena. En tales condiciones, la controversia acerca de la inteligencia de normas federales, que invocó la cámara para conceder parcialmente el recurso extraordinario, no guarda relación directa e inmediata con la materia en litigio.

5) Que en lo atinente a los agravios respecto de los cuales el recurso extraordinario fue denegado, y que dieron lugar a la queja, el apelante no se ha hecho cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada expuestos sobre el particular.

Porello, se declara inadmisible al recurso extraordinario, en cuanto fue concedido por el a quo, sin costas, en razón de que no ha sido contestado el traslado conferido a fs. 395. Asimismo, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito, archívese el recurso de hecho previa agregación de copia dela presente, hágase saber y devuélvanse los autos principales.

ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.I.C. tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y a obtener la devolución de las diferencias de cambio originadas en la liquidación de divisas concernientes a operaciones de exportación realizadas al tipo de cambio establecido por aquella norma, y no el vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema financiero.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1864

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 818 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos