realizados los trámites relativos al despacho de la mercadería, en caso de no cumplirse con el pago de los tributos debe aplicarse el procedimiento de ejecución previsto en la sección XIV, título II, capítulo quinto, de dicho ordenamiento legal. Asimismo debe ponderarse que al haber la actora incurrido en mora en el pago de las obligaciones tributarias derivadas de importaciones para consumo que ella había documentado —conf. arts. 246, 786, 794 y 799 del citado código y arts. 95 y concordantes de la ley de aduana vigente con anterioridad a él-, ya no le fue posible desistir de la solicitud formulada (conf. art. 237 del Código Aduanero y art. 152 ter —punto 8 del cuerpo legal que regía anteriormente). Por lo tanto, se configuró una obligación a cargo de quien documentó aduaneramente la importación (art. 777 del código), cuyo cumplimiento la autoridad administrativa se encontraba autorizada a exigir —entre otros medios contemplados en el mencionado capitulo referente al "procedimiento de ejecución"- mediante la venta de la mercadería, en los términos .
de los arts. 419 a 428, a cuyas disposiciones remite el art. 1124, comprendido en el citado capítulo.
5) Que no se halla controvertido en el sub lite que las importaciones documentadas por la actora se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado. En tal sentido cabe poner de relieve que, mediante pronunciamiento dictado por el a quo en esta causa (confr.
fs. 69/71), que no ha sido materia de agravios en la instancia extraordinaria, se admitió que la Administración Nacional de Aduanas tiene facultades para establecer —en lo referente al mencionado tributo— el gravamen que recae en cada operación de importación definitiva, en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción.
6) Que, en tales cóndiciones, procede concluir que el impuesto al valor agregado se encuentra comprendido entre los "tributos" a los que alude el primer apartado del art. 425 del Código Aduanero, en tanto su falta de pago —así como el de las restantes gabelas que gravaban a las importaciones realizadas— dio motivo a las medidas tendientes a la ejecución de la deuda. Por lo tanto, al no haber sido suficiente el precio obtenido en la subasta de los bienes, el cargo que en definitiva el servicio aduanero formuló a la actora —que era quien tenía el derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta— se ajustó a lo establecido en el art. 426 del mencionado código.
79) Que el segundo apartado del art. 425 no obsta a la conclusión que antecede, pues dicha norma se refiere únicamente al adquirente
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1868
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