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Fallos: 317:1862 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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portes Automotores Chevallier S.A. q Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición", del 4 de diciembre de 1984).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 365/369, en cuanto fue materia del recurso concedido y se declara que no corresponde pronunciarse sobre el recurso de queja. Sin costas, en atención a que el traslado del recurso extraordinario conferido a fs. 395, no fue contestado por la demandada. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la queja. Hágase saber, con copia del precedente Witcel antes citado, archívese el recurso de hecho, previa agregación de copia de la presente sentencia y devuélvanse los autos principales.

JuLIo S. NAZARENO — EDuarDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CESAR BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (4) — ANTONIO BOGGIANO (disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez en disidencia) — Gustavo A. BossErr.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. Lórez Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.I.C., tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y a obtener el cobro de las diferencias que habrían resultado si hubiese liquidado las divisas provenientes de distintas exportaciones, registradas ante la aduana en el año 1981, de acuerdo con su cotización en el mercado libre autorizado por la comunicación A-84, en lugar de haberlo hecho en los términos de la disposición impugnada.

23) Que el a quo consideró inadmisible la pretensión de la actora, pues entendió que había mediado un tácito consentimiento de su parte hacia la comunicación cuya nulidad alega, ya que liquidó las divisas provenientes de las exportaciones con arreglo a lo dispuesto en aquélla, sin manifestar reserva ni protesta alguna. Sólo excluyó de tal conclusión a la exportación cuyas divisas fueron liquidadas el 2 de septiembre de 1982, dado que en ese momento la actora ya había formulado el reclamo administrativo. Respecto de esta última

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1862

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