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Fallos: 317:1861 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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municación A-86 con la que debió existir al tiempo en que se liquidaron las divisas en caso de haber continuado el Banco Central fijando a diario el tipo de cambio para las operaciones de exportación oficializadas antes del 24 de diciembre de 1981. Puntualizó, al respecto, que no existe ningún índice cierto al cual el Banco Central haya debido sujetarse si continuaba con dicha fijación de los tipos de cambio y que los informes agregados a la causa acerca de la cotización del dólar estadounidense en el mercado de cambios, vigente al momento de liquidación de las divisas, resultan irrelevantes porque no contemplan las sucesivas devaluaciones compensadas por modificaciones en derechos y reembolsos, ni tampoco otros factores sobre los que no se ha traído prueba; f) que la recurrente no demostró qué circunstancias le impidieron liquidar las divisas con anterioridad a la fecha en que lo hizo, si es que ello le acarreaba —como aduce- un perjuicio; g) concluyó que estas dos últimas circunstancias reseñadas impiden determinar la existencia misma del daño, negligencia atribuible a la actora.

4) Que con el alcance de la concesión, y ceñido al aspecto reseñado en el punto b) del considerando anterior, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la apelante sustenta en aquéllas.

51) Que los agravios que al respecto se vierten en el recurso extraordinario, encuentran adecuado tratamiento en el voto en disidencia de Fallos: 310:1606 , a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, y los cuales se dan por reproducidos, en razón de brevedad. A ello cabe agregar, en especial, que el apartamiento de las normas Copex 1.1.3 y Camex 1.2.1 que la actora endilga a la sentencia, no varía la solución del pleito, pues la comunicación A-86 modificó tácitamente aquellas normas, en virtud de las circunstancias que motivaron el dictado de dicha comunicación, según fueron puntualizadas en el precedente mencionado (confr. voto en disidencia en la causa D.258. XXI "Ducilo S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", del 14 de junio de 1988).

6) Que atento a la forma en que se resuelve el tema examinado, no cabe abrir juicio sobre los restantes planteos que la apelante expone en el recurso de queja, pues aun en el supuesto en el que le asistiese razón, el pronunciamiento a dictarse resultaría abstracto, ya que carecería de eficacia para privar de efectos a la sentencia recurrida (doctrina de Fallos: 305:591 y sus citas, y T.181.XIX "Trans

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1861 
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