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Fallos: 317:1856 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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evidenciable en el brazo de la niña pese a lo cual no hubo tratamiento con antibióticos hasta la mañana del día 16 y en hora que no se precisa cabalmente —entre las 9 y las 11-, con seguridad pasadas alrededor de 10 horas de la evidencia anotada..." (fs. 589 vta. de los autos principales). Tal comprobación llevó al juez a concluir que el doctor Dal Lago Fernández era responsable de la muerte de la niña. En primer lugar, sostuvo que el citado profesional "... era por entonces Jefe de Pediatría y como tal tenía a su cargo toda la sección, cumpliendo un horario elástico, para asistir todos los días de tarde y un día a la " mañana siendo el encargado de vigilar la evolución de los pacientes internados (fs. 198, 199 y 259 vta.)..." (fs. 586). Agregó que: "...El jefe de pediatría, virtual médico de cabecera de los niños internados, no puede desentenderse por alrededor de 24 horas de una atención personalizada que garantice una adecuada respuesta a emergencias.

No se exime de esa falta por la existencia de la médica de guardia, porque los antecedentes del caso (que él conocía) —operación importante, corta edad, debilidad, problemas de venopunturas y fiebre oscilante, entre las principales señales de alerta le imponían un cuidado atento, siquiera por consulta oportuna a sus subordinados, omisión que le impidió estar en condiciones de reaccionar con premura a las graves alternativas de desmejoramiento que se produjeron a partir de la noche del 15 se septiembre y aplicar entonces el tratamiento que, aunque considerado adecuado, fue sin embargo tardío..." (fs. 591/591 vta.).

Por su parte, el juez que votó en-segundo y último lugar coincidió con su colega preopinante en punto a la responsabilidad penal de Dal Lago Fernández al sostener que el nombrado conocía que la niña padecía de fiebre y se encontraba debilitada, inmuno suprimida, "...tras habérsele efectuado una operación de piloro pese a su cortísima edad y a que ésta fuera calificada de "sucia", no obstante lo cual no hizo alarde alguno ni de sus conocimientos, ni de las inquietudes que tan lamentable estado pudieran haber hecho aflorar en su espíritu, prefiriendo -aparentemente— que de las medidas urgentes que reclamaba el caso se ocuparan terceros, a los que por otra parte no puso sobre aviso..." (fs. 596).

38) Que, entre otros agravios, en el recurso extraordinario se sostiene que la sentencia reseñada es arbitraria pues incurriría en contradicción al afirmar —por un lado— sin sustento legal ni probatorio

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1856 
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