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Fallos: 317:1857 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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que el doctor Dal Lago Fernández había sido el médico de cabecera de la occisa y por tanto encargado de su seguimiento y —por el otro— al admitir que su horario laboral era elástico y de pocas horas diarias, calificándose su jefatura de cabecera como "virtual", esto es —según los apelantes- "aparente" y "no real". .

45) Que el Tribunal considera que le asiste razón a los apelantes.

En efecto, si bien el condenado ha sido calificado en distintos testimonios como "coordinador de los médicos de guardia y de piso de la sección pediatría" (fs. 198), o "coordinador y supervisor de la Unidad de Terapia Intensiva" (fs. 259 vta.) —elementos en que la cámara se funda para considerarlo "jefe de pediatría" y "virtual médico de cabecera de la occisa"- en su pronunciamiento no se explica el alcance preciso de esos términos vagos y genéricos, cuyo alcance no es necesariamente univoco. Tal precisión requería que el a quo señalara en qué consistían las obligaciones jurídicas en cabeza del doctor Dal Lago Fernández respecto de los pacientes del Sanatorio Lacroze, ya sea que las hubiera asumido voluntariamente, o bien que le fueran impuestas reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, era posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo.

La gravedad de la imprecisión en que ha incurrido la cámara aparece aún mas palmaria si se advierte que en la sentencia se le reprocha al condenado haber omitido realizar "consulta oportuna a sus subordinados" (fs. 591 vta), lo que le habría impedido reaccionar con premura a las graves alternativas de desmejoramiento que se produjeron a partir de la "noche del 15 de septiembre", siendo que el a quo ha reconocido que el condenado cumplía un horario que abarcaba "todos los días de tarde" y "un día a la mañana". Parece difícilmente conciliable la afirmación de la cámara en el sentido de que el procesado debió haber prestado a la occisa "una atención personalizada que garantice adecuada respuesta a emergencias" (fs. 591) con la admisión arriba señalada de que no realizaba en el sanatorio Lacroze un trabajo con dedicación exclusiva. .

5) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la conocida jurisprudencia del Tribunal, según la cual deben ser descalificadas por arbitrarias las sentencias de los tribunales de grado cuando no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias del caso (Fallos: 312:184 ; entre muchos otros).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1857

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