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Fallos: 317:1705 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cámara ha efectuado una interpretación abrogatoria de la norma federal. Aduce asimismo vicio de sentencia arbitraria, que funda en la dogmática apreciación de las constancias de la causa atinentes a la presunción de déficit financiero. Por lo demás, invoca exceso de rigor formal, que se configuraría —a juicio del recurrente— por la negativa a producir prueba respecto del crédito que la apelante mantendría con el Instituto Nacional de Reaseguros.

45) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal (artículos 48 y 51 de la ley 20.091) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inciso 32, ley 48). En cuanto a los agravios por vicio de arbitrariedad, corresponde su examen conjunto en atención a su relación estrecha con el derecho federal en juego y a la amplitud con que ha sido concedido el recurso.

5) Que esta Corte ha sostenido que el sistema de control que el Estado ha confiado a la Superintendencia de Seguros de la Nación —entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economia— tiene por objeto primordial la salvaguarda de la fe pública (Fallos: 295:552 ; — 313:929 ). Ello se evidencia en las disposiciones de la sección III de la ley 20.091 ("condiciones de la autorización para funcionar"), de la sección IX (revocación de la autorización") y en las exigencias técnicas que deben observar las entidades (sección V). Las normas mencionadas muestran la preocupación del legislador por preservar un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de administrar una fuerte masa de capital, en cuyo desempeño regular existe un interés social comprometido. A fin de resguardar la confianza del público en la actividad aseguradora, el poder de policía estatal es en esta rama especialmente vigilante.

6) Que en atención a esta realidad cabe señalar que cuando el legislador establece las sanciones que corresponde aplicar ante diversas conductas de incumplimiento del asegurador, ha dotado a la autoridad de control de cierto poder discrecional en la formación del juicio valorativo que exige la graduación razonable de la sanción y, en su caso, la pertinencia de la pena más severa.

75) Que las sanciones de mayor grado están contempladas en el inciso "d" del artículo 58 de la ley 20.091 y consisten en la interrupción temporaria o definitiva de la posibilidad de operar en el mercado

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1705

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