91) Que en estas condiciones, al efectuar el control judicial de la resolución n? 21.508, y en atención al componente discrecional que se encuentra cuantitativamente más acentuado en el caso de "ejercicio anormal de la actividad aseguradora", corresponde concluir que la constatación de un prolongado estado de déficit financiero —que, tal como ha destacado el a quo y no ha rebatido la recurrente, se extiende desde el 30 de junio de 1990 y alcanza, por lo menos, a la fecha en que se dictó la resolución administrativa cuestionada-, confirmado por una serie de incumplimientos de las obligaciones exigibles, habilita razonablemente a tener por satisfecho uno de los presupuestos fácticos del inciso "d" del artículo 58 de la ley 20.091, aun cuando no se haya efectuado una apreciación directa del estado patrimonial de la entidad.
Adviértase que para la revocación de la autorización para funcionar —y el ingreso ministerio legis en la etapa de disolución e inmediata liquidación (art. 49, párrafo 12, ley 20.091)- no es necesaria la configuración del estado de cesación de pagos o insolvencia. Por lo demás, el esfuerzo recursivo de La Concordia Compañía de Seguros S.A. ha estado dirigido a incluir el juicio sobre la "capacidad económica de la entidad" y no a demostrar un estado de aceptable disponibilidad financiera. 10) Que en lo concerniente a los agravios por dogmática apreciación de la situación de insuficiencia financiera, la recurrente repite argumentos ya expuestos sobre su calidad de acreedora frente al Instituto Nacional de Reaseguros, sin rebatir los fundamentos por los cuales la cámara los había desestimado (a saber, la falta de determinación y de disponibilidad del presunto crédito). Además, la recurrente no ha demostrado con suficiente convicción —mediante un cuadro que presentara valores homogéneos y respondiese al reproche del juzgador (fs. 1259) relativo a la imposibilidad de "aprehender racionalmente la posición financiera global de la entidad" que en el período relevante en este litigio —ni en otra etapa posterior le hubiera sido posible revertir la prolongada situación financiera deficitaria. Tampoco es fundado el vicio de sentencia arbitraria por exceso de rigor formal, toda vez que los límites en la producción de la prueba fueron consecuencia de conductas atribuibles a la entidad aseguradora, la cual no ha refutado los argumentos que la cámara desa- rrolla al respecto a fs. 1214/1216.
11) Que, finalmente, no están fundadas las críticas relativas a la falta de tratamiento del recurso contra la resolución 21.506, que la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1707
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