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Fallos: 317:1703 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE La NACION
SEGUROS.
Cuando el legislador establece las sanciones que corresponde aplicar ante diversas conductas de incumplimiento del asegurador, ha dotado a la autoridad de control de cierto poder discrecional en la formación del juicio valorativo que exige la graduación razonable de la sanción y, eN su caso, la pertinencia de la pena más severa.

SEGUROS.
Basta la configuración de uno sólo de los supuestos del inc. d) del art. 58 de la ley 20.091 — "ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico financiera"- para que el asegurador sea pasible de la sanción.

SEGUROS, La sanción no deriva con carácter necesario de un estado jurídico o de hecho alcanzado por la entidad, sino que es decidida por la autoridad de control según un criterio de razonabilidad: art. 58, primer párrafo, de la ley 20.091.

SEGUROS.
El componente discrecional.de la autoridad de control se encuentra cuantitativamente más acentuado en el caso de "ejercicio anormal de la actividad aseguradora": inc. d) del art. 58 de la ley 20.091.

SEGUROS. -
La constatación de un prolongado estado de déficit financiero, confirmado por una serie de incumplimientos de las obligaciones exigibles, habilita razonablemente a tener por satisfecho uno de los presupuestos fácticos del inc. d) del art. 58 de la ley 20.091, aún cuando no se haya efectuado una apreciación directa del estado .

patrimonial de la entidad.

SEGUROS. -
Para la revocación dela autorización para funcionar, y el ingreso ministerio legis en la etapa de disolución e inmediata liquidación (art. 49, párrafo primero, de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1703

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