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Fallos: 317:1706 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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del seguro. El legislador ha reservado la pena mayor, esto es, la revocación de la autorización para funcionar, a dos hipótesis —independientes de las contempladas en el art. 48, incisos "b" y "c", también de carácter sancionatorio— que son el "ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico financiera" (art. 58, inciso "d").

Del texto de la ley —especialmente, del uso de la conjunción disyuntiva "o" que denota diferencia, separación o alternativa— resulta que basta la configuración de uno solo de estos supuestos para que el asegurador sea pasible de la sanción. Ésta no deriva con carácter necesario de un estado jurídico o de hecho alcanzado por la entidad como sería, por ejemplo, el caso del inciso "e" o "a" del artículo 48), sino que es decidida por la autoridad de control según un criterio de razonabilidad (art. 58, primer párrafo, in fine)..

8) Que la estimación por parte del ente administrativo del presupuesto fáctico definido por la norma, que abre la posibilidad de aplicar la solución que la ley prevé, contiene un elemento fuertemente discrecional en el caso de "ejercicio anormal de la actividad aseguradora", habida cuenta de que ningún patrón legal califica de modo exhaustivo el criterio de "normalidad" que la Superintendencia de Seguros de la Nación debe exigir en resguardo del objetivo primordial de protección de la fe pública que se ha señalado.

Ciertamente, lo regular es la actividad que responda a las disposiciones de las leyes específicas y a sus reglamentaciones y, en el caso, la conducta que se adecue a las medidas dispuestas en el supuesto concreto por la autoridad de control (por ejemplo, el proveído 72.731 dictado el 30 de octubre de 1990 en el expediente 26.378 —fs. 348/350- en ejercicio de facultades que no fueron controvertidas por la aseguradora).

Pero la frontera entre lo regular y lo anormal a los fines de la aplicación de la grave sanción del art. 58, inciso "d", contiene una estimación subjetiva que puede calificarse como libertad de apreciación legal —esto es, atribuida por la ley, jamás extralegal o autónoma (doctrina de la causa C.437.XXIII "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Hu manos s/ acción de amparo", fallada el 23 de junio de 1992, conside randos 6° a 10).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1706

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