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Fallos: 313:929 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Las distinciones nomativas para supuestos que se estimen distintos son vulederas en tanto no" sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino u una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable.

SEGURO.
La ley 20.091 no procura crear un privilegio en favor de los que se encuentran autorizados a comerciar en seguros, sino que tiende a evitar situaciones que puedan afectar uno de los elementos considerados imprescindibles para el normal desarrollo y adecuado: crecimiento de dicha actividad, como es la confianza que el sistema debe inspirar a la comunidad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 18 de setiembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reaseguradora Argentina S.A. e/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. , Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. al desestimar el recurso de apelación deducido por la actora, dejó firme la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de nulidad de la decisión administrativa que. fundada en el artículo 7", inciso "g" de la ley 20.091. le había denegado a aquella parte la autorización para operar en el mercado de seguros y coaseguros. Contra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2") Que para así decidir, y en lo que al caso interesa. cla quo expresó que dicha norma faculta a la Superintendencia de Seguros de la Nación a denegar la autorización. si a su criterio la actuación de la entidad interesada no fuese conveniente para cl mercado de seguros. Dijo que el precepto ticne por objeto excluir la conveniencia de la autorización de cara a la situación económico financiera de las empresas que operan en el mercado. Vale decir. indicó que cl juicio de conveniencia no se apoya en la capacidad de la empresa peticionante sino en la situación de las demás y en el grado de competencia existente.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-929

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