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Fallos: 317:1700 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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reiterada jurisprudencia del Tribunal- las que deciden pedidos como el formulado por el imputado en autos. Es cierto que la Corte ha hecho excepción a ese principio, pero ello obedeció a que se trataba de pronunciamientos denegatorios de medidas similares que restringían la libertad del imputado, derecho que requiere una tutela inmediata (Fallos: 310:2268 , voto del juez Fayt y sus citas). No es ésta, sino la inversa, la situación que se presenta en autos, por lo que de aquellas excepciones no puede extraerse conclusión alguna favorable a la postura del ministerio fiscal. Ello es así, a poco que se repare que los presentes recursos no tienden a proteger la libertad del procesado durante el curso del juicio, sino más bien a asegurar el cumplimiento efectivo de una eventual condena.

6) Que, por otra parte, la gravedad institucional alegada no es suficiente, por sí sola, para habilitar la instancia extraordinaria, puesto que la apertura de esa vía exige además que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 310:1835 ), extremo que no se advierte en la especie si se observa que la cuestión central materia de los recursos extraordinarios es la interpretación de una norma de carácter procesal.

Y si bien se ha admitido la gravedad institucional para salvar el escollo que significa la ausencia de sentencia definitiva, se la ha descartado para superar la inexistencia de cuestión federal (Fallos:

811:120 , entre otros).

79) Que, sin perjuicio de ello, el Tribunal no advierte la alegada gravedad institucional expuesta por los recurrentes, en tanto éstos pretenden fundarla en la generalización del criterio que inspira la decisión cuestionada, lo que conculcaría seriamente el interés de toda la sociedad en hacer efectiva la ley penal respecto de delitos de la naturaleza y gravedad de los que motivan estos autos. Ello debe interpretarse en tal sentido, pues si bien es cierto que la repetición de interpretaciones legales tal vez erradas u objetables es preocupante y puede constituir una cuestión grave, no corresponde a esta Corte aventar tal posibilidad sino, en su caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal carácter, pero por las vías legales que habilitan su competencia apelada. En este sentido, debe recordarse que en la citada causa de Fallos: 313:1242 , los jueces que habían aceptado en la causa "Dromi" (antes citada) el "by pass", señalaron que la doctrina de ese precedente no había tenido el propósito

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1700

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