ley 20.091) no es necesaria la configuración de un estado de cesación de pagos o insolvencia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ situación económica financiera de La Concordia Compañía de Seguros S.A".
Considerando:
15) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso interpuesto por La Concor dia Compañía de Seguros S.A. en el expediente administrativo 26.378 y confirmó la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación n? 21.508 del 26 de diciembre de 1991 que había revocado la autorización para funcionar de la citada aseguradora y había dispuesto su disolución y liquidación (fs. 658/660 de esta causa). Asimismo, la cá- mara declaró abstracto su pronunciamiento en el recurso interpuesto contra la resolución n° 21.506 dictada en el expediente 28.627 en atención a que la disolución absorbía las medidas cautelares que se discutían en esta última causa. Contra ese pronunciamiento La Concordia — Compañía Argentina de Seguros S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 1284/ 1299, que fue concedido a fs. 1335/1349.
29) Que el tribunal a quo llegó a la conclusión de que se había configurado una de las causales enumeradas por el art. 48 de la ley 20.091, la contemplada en el inciso "g", que remite al art. 58, esto es, el supuesto de la revocación de la autorización para funcionar como sanción ante el ejercicio anormal de la actividad aseguradora. La cámara examinó la situación financiera de la entidad y juzgó que La Concor dia Compañía de Seguros S.A. había mantenido insuficiente disponibilidad financiera durante un período prolongado, situación que justificaba la calificación de su actividad como anormal y daba fundamento a la sanción ordenada por la autoridad de control.
31) Que la entidad aseguradora reclama la apertura del remedio federal por entender que se halla en juego la inteligencia que corresponde atribuir al art. 58, inciso "d", de la ley 20.091 y que la
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1704
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1704
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 658 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos