DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:
1) Que los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema y el Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interponen directamente ante este Tribunal, recursos extraordinarios contra las resoluciones del Juez de Primera Instancia en lo Penal Económico del Juzgado Ne 1 que otorgó a los procesados la excarcelación bajo caución.
21) Que las cuestiones planteadas no constituyen ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, habilitan la jurisdicción de esta Corte.
31) Que, en efecto, resultan de aplicación en la especie los fundamentos y conclusiones expuestos en Fallos: 313:863 , disidencia del juez Fayt, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
49) Que, por lo demás, los tres votos coincidentes que integraron la mayoría de este Tribunal en la causa registrada en Fallos: 313:1242 señalaron que el remedio de excepción admitido en el precedente antes citado sólo era procedente cuando, con manifiesta evidencia, se hubiera demostrado por el apelante que el recurso extraordinario era el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido (considerando cuarto), extremo que no se presenta en estos autos. En efecto, no se advierte que los recursos ordinarios y, en su caso, las peticiones complementarias que pudieran plantearse en orden al modo de concesión y a los plazos que la tramitación de una apelación ante el tribunal de alzada entrañaría —insoslayables en cualquier instancia si se tiene en cuenta que la decisión habría de afectar la libertad del procesado no pudieran evitar los disvaliosos resultados que se indican en estas presentaciones directas.
51) Que a ello se agrega que las resoluciones recurridas -más allá de no haberse agotado las instancias legales que posibiliten la interposición del remedio fedéral— no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, pues no lo son —de acuerdo a
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1699
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