1556 FALLOS DE LA a SUPREMA —IV- Contra esta decisión dedujo la empresa actora el recurso extraordinario de fs. 63/73. Tras reseñar los antecedentes de la causa, expresa los siguientes agravios:
a) el tribunal delata un formalismo paralizante del recto servicio de la justicia, al efectuar el distingo entre los problemas económicos y los jurídicos que, a su criterio, conforman el caso. Ello -dice— está en pugna con reiterada jurisprudencia de la Corte, que consagra una concepción sustancialista del derecho, que atiende a los contenidos económicos y sociales de los concretos problemas jurídicos (ver de conformidad, específicamente, Fallos: 291:290 ; causa "Compañía Argentina de Construcciones S.A. c/ Mendoza Pcia. de ", sentencia del 7 de mayo de 1985, etc..
b) la solución inversa a dicha doctrina, contenida en la resolución apelada, al excluir de la resolución de los problemas jurídicos sus contenidos económicos, propia de una irritante concepción formalista, destruye una actividad de interés público, como es el transporte interjurisdiccional con tarifas reguladas, e importa una renuncia inadmisible a la verdad material o sustancial.
€) más allá de lo anterior, la decisión que se cuestiona infringe abiertamente los principios básicos específicos de la ley convenio 20.221 y sus modificatorias. Esto así porque, como lo expuso su parte a lo largo de sus presentaciones, dicha ley autoriza a las provincias a legislar sobre los ingresos brutos en la inteligencia de que se trata de un impuesto indirecto, trasladable al consumo, que no ha de incidir en la rentabilidad empresaria, de suerte de no superponerse con el federal de las ganancias, que se coparticipa. Pero al no autorizar el Estado Nacional, en ejercicio de su poder de policía, la incorporación de dicho impuesto a los costos de la tarifa oficial, el gravamen actúa en la realidad como uno directo a la rentabilidad, superponiéndose con el na cional a las ganancias, burlando la prohibición de la doble o múltiple imposición que la ley consagra en su art. 9°.
d) En el sub lite se demostró que la referida gabela provincial no ° sólo incide en la rentabilidad empresaria de la actora, sino que produce un inicuo menoscabo patrimonial, representativo del 17,09 de su " haber empresario.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1556
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