—I-
A fs. 32/34 la Comisión Federal de Impuestos desestimó la reclamación formulada. Comenzó destacando que, a partir del fallo emitido por la Corte en el caso "Transporte Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza", del 31 de mayo de 1984, se ha reconocido la potestad constitucional de los gobiernos locales de legislar sobre el impuesto de que se trata. En .
el marco de la ley 20.221 —añadió el tribunal— precisamente se excluyó, el impuesto a los ingresos brutos, de la obligación asumida por las provincias, de abstenerse de establecer impuestos análogos a los nacionales coparticipados, de acuerdo a lo previsto en el art. 9", inc. b). El argumento de la peticionante —dijo— referido a los alcances tarifarios oficiales, no tiene fundamento jurídico válido con relación a la no im posición de ingresos brutos. Por último, sostuvo que el régimen nacional que gobierna las actividades de las empresas de transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros, apunta sólo al ejercicio del poder de policía, pero no al tributario, que es facultad originaria de las provincias.
II
La empresa accionante dedujo, contra lo resuelto, el pedido de revisión que prevé la ley 20.221. Reiteró, en síntesis, que la exclusión que consagra el art. 9, inc. b, del impuesto sobre los ingresos brutos, opera en el ámbito de los parámetros y características fijadas por la propia ley, tendiente a prohibir la doble o múltiple imposición, en la inteligencia de que dicho tributo actúa como uno indirecto, trasladable al consumo y, por ende, no destinado a afectar la rentabilidad empresaria. Empero -dijo— dicha exclusión resulta enervada cuando, justamente, en virtud de los topes tarifarios oficiales, dicho traslado deviene en la práctica imposible, con lo cual se realiza, de hecho, la doble imposición no deseada; máxime, cuando ese resultado no querido por la ley-convenio viene a ser provocado por el accionar de uno de los partícipes, el Estado Nacional.
A fs. 58/60 la Comisión Federal de Impuestos rechazó el recurso de revisión aduciendo, en lo sustancial, que tal como se lo plantea, no implica una inhibición del derecho fiscal interjurisdiccional, sino un problema evidentemente económico de fijación de tarifas que, en consecuencia, resulta ajeno a su competencia.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1555
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