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Fallos: 317:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Zo en el auto de concesión de fs. 112, corresponde -dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio- que el Tribunal trate el agravio expuesto (Fallos: 307:493 y sus citas).

4") Que la tacha de arbitrariedad que el apelante aduce constituye causa bastante para decidir la apertura y acogimiento del recurso deducido. En efecto, la descalificación por el a quo del topeindemnizatorio legal no satisface las exigencias que esta Corte ha especificado en conocidos pronunciamientos (Fallos: 236:27 y muchos otros), pues atribuyóirrazonabilidad al salariomínimo vital vigentealafecha del despido a partir de su cotejo con el salario denunciado por el actor, sin advertir queéstefue negado por la demandada y no fue objeto deprueba en la causa. Además, comparó la indemnización por despido sobre la base de esa remuneración denunciada, sin siquiera acudir para su determinación —en ausencia de elementos probatorios— a las facultades ordenatorias e instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

5") Que en tales circunstancias —al considerar primeramente la arbitrariedad— devieneinsustancial el tratamiento de los agravios relacionados con la constitucionalidad de la norma, pues no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 , considerando 2° y sus citas).

6°) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar el fallo recurrido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa entrelo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, dela ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicteuna nueva con arregloa lo expresado. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1417

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