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Fallos: 317:1422 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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la competencia de ese cuerpo"...el conocimiento y la decisión acerca de la validez constitucional de normas de carácter general..." (fs. 860).

6°) Que, en esas condiciones, debe observarsela doctrina sentada a partir del caso publicado en Fallos: 308:490 , según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el "órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia" (considerando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidadal cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna deellas y menos alas más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:2031 ), considerando 3° y suscitas).

Por ello, sedeciara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que surge de la presente. Notifíquese y devuélvase al Superior Tribunal de Justicia del Chubut para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

AUGUSTO César BELLuscio — EDuARDo MoLINé O'Connor.


PROVINCIA DE NEUQUEN v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La circunstancia de que la causa esté radicada ante la Corte para conocimiento en instancia originaria no obsta a la aplicación de la ley 1947 de la Provincia del Neuquén, ya que por tratarse de una deuda del Estado provincial la cuestión debe ser necesariamente examinada a la luz de dicho r égimen legal y la Corte se encuentra facultada para examinar y aplicar las leyes locales relacionadas con el tema sometido a su decisión en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional.

CONSOLIDACION.
La ley 1947 dela Provincia del Neuquén se compadece con la ley nacional 23.982 que expresamente previó la posibilidad de que las provincias dicten en sus res

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1422

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