Si bien dicha doctrina general contempla excepciones que fueron señaladas en el considerando 7° del citado caso "Paluri", el que transcribe lo sentado en el también referido caso "Ulman", estimo que no cabe, en el caso de autos, pronunciarse sobre si se dan o no las mentadas excepciones, por lo que diré seguidamente.
El a quoen su decisorio, ha omitido considerar que la parteactora no ha probado en autos la mejor remuneración que denuncia haber percibido el actor durante la relación laboral entre partes (4 99.154), la quefue negada expresamente por la accionada en la contestación de la demanda (fs. 23 y vta. punto 1, 4. a). Ello ocurrió atento loresuelto en el interlocutorio de fs. 40, primer párrafo que fuera consentido por la actora y a que ambas partes desistieron de la prueba de absolución deposiciones (fs. 52). Dedicho extremo se agravia la demandada (v. fs.
91/96, 11,4, 5, y 8; 111, 9; IV, 11 y 12).
Estimoquele asisterazón a la recurrente. La sentencia cuestionada se basa en un hecho -a mayor remuneración que invoca haber percibido la actora que, negado por la contraparte, no ha sido demostradoen la causa. La prueba del mismo se halla a cargodela accionante por el principio "onus probandi incumbit actori": artículos 377 primeroy segundo párrafos C.P.C.C.N. y 155 dela ley 18.345.
Cabe añadir que si bien, en materia laboral los tribunales pueden fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante, la misma norma dispone quela sentencia fijará losimportes de los créditos siemprequesu existencia estélegalmente comprobada, aunque noresultare justificado su monto (artículo 56 ley 18.345).
Asimismo el decisorio atacado determinó el monto de la condena tomando como base la mejor remuneración invocada por la actora y negada por la contraria, sin fundar su decisión, comolo exige el artículo 56 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.0.). Al respecto, en un caso análogo, V.E. ha resuelto que cuando el monto de la indemnización por estabilidad gremial fue establecido sin dar razones por el Tribunal y notiene referencia concreta a las circunstancias comprobadas de la causa, se aparta de constancias del expediente y constituye una afirmación dogmática, sustentada tan sólo en la voluntad de los jueces, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia (M. 876 L. XXII, del 8 de marzo de 1990 in re"Madril, José e/ Argenpez S.A. s/ laboral —cobro de pesos—"), consid. 4 Fallos: 291:382 ; 292:254 ; 293:176 ; 303:120 y 434 entreotros).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1415
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