Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1412 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

adoptado la presidencia de la cámara a fs. 113, toda vez que el Dr.

Daray —que suscribe el pronunciamiento- fue ajeno a la convocatoria mencionada en la medida en que el restante magistrado que debió tomar intervención era el Dr. Gárgano.

3") Que, en tales condiciones, el acuer do que constituye el presupuesto insoslayable de sentencias como la apelada en el sub lite, ha sido celebrado en transgresión a la regla elemental que coincidentemente prescriben los arts. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , 26 del decreto-ley 1285/58 y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues no han participado en dicho acto de deliberación y decisión todos los miembros del tribunal.

4) Que no obsta a la conclusión alcanzada las circunstancias de que igualmente existiría una voluntad mayoritaria de los dos magistrados que participaron en el acuerdo e integraban la sala ni de queel restante juez habría dado su conformidad inicial con el proyecto de resolución y que por un error no llegó suscribir la sentencia.

Ello es así, toda vez que —por un lado- no se presenta la hipótesis de marcada excepcionalidad contemplada en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional que permite que la decisión sea tonada únicamente por dos jueces del tribunal, tal como lo ha decidido esta Corteen un pronunciamiento reciente, en el cual seanulóuna sentencia de la cámara en la que había intervenido un juez que había sido recusado sin causa (causa S.489.XXIV. "Shartes, Norma Beatriz c/ Herrera, Ramón Enrique" del 29 de julio de 1993). Además, en el examen del cumplimiento de los recaudos solemnes que hacen a la existencia de la sentencia, cabe atenerse únicamentea las constancias del instrumento público en el cual está redactadoel fallo y de aquél surge que quien participó en el acuer do y tomó la decisión no fue el magistrado designado a fs. 113, sino otroqueera ajenoa la convocatoria, por loque las explicaciones ulteriores efectuadas por los miembros del tribunal son en absoluto inoficiosas para modificar el contenido del acto instrumentado a fs. 125.

5") Que los antecedentes relacionados demuestran que en el pronunciamiento impugnado se han omitido las formalidades esenciales con grave afectación del derecho de defensa que asiste a las partes, lo que determina su inexistencia como sentencia de la cámara a quo, de igual modo al que lo decidió esta Corte en el precedente de Fallos:

156:283 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1412

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos