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Fallos: 317:1421 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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término de un año para ocupar cargos públicos. Contra ese pronunciamiento el interesado interpuso el recurso extraordinario (fs. 862/897), que fue concedido (fs. 899/900).

2°) Que para así concluir, el a quo consideró que aquel organismo, creado por el art. 200 de la Constitución provincial, no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por el art. 171 de aquélla (fs. 858/860). Se trata — expresó de "un órgano especial eindependiente que ejerce atribuciones de carácter pdlítico atinentes a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al control judicial". Señaló, asimismo, que para resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 dela ley 2351 debía recurrirse "a la vía jurisdiccional apta".

3?) Que, con relación al tema al que conducen los agravios del apelante, esta Corte tiene resuelto que la pretensión de obtener un pronunciamiento del Tribunal que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento contemplado en la Constitución provincial mediantela cual se destituyó a un magistrado, configura una aspiración que no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables no prevean la "justiciabilidad" de las decisiones adoptadas en este tipo de situaciones, condición en la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida con el pronunciamiento del órgano competente —nojudicial— de ese mismo ámbito (causa: P.252.XXI11 "Procuración General dela Suprema Corte de Justicia dela Provincia deBuenos Aires, San Martín, Juez Criminal Dr. Sorondos/ eleva actuacionesrelativas ala conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", sentencia del 21 de abril de 1992, voto en disidencia del juez Moliné O'Connor, considerando 3° y su cita).

4) Que, sin embargo, constituye un presupuesto de esa doctrina el hecho que, respecto a las referidas normas local es que vedan el acceso a una revisión de lo resuelto mediante la intervención de un órgano judicial, no medie tacha de inconstitucionalidad (causa, voto y considerando antes citados).

5) Que en el sub examine se encuentra planteada la inconstitucionalidad del art.40 dela ley 2351, disposición queimpide-salvoel de adaratoria—la articulación de recurso alguno contra la resolución del Tribunal de Enjuiciamiento; sin que puedan considerarse válidas las razones expuestas por el a quo para omitir el tratamiento de la cuestión, máxime cuando éste ha reconocido inicialmente que atañe a

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1421 
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