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Fallos: 317:1420 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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del 21 de abril de 1992). Allí, reiterando otros precedentes, sostuvo que los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará reparación en el ejerciciodela jurisdicción apelada de esta Corte (art. 14 de la ley 48; Fallos: 310:2031 y su cita; 311:881 ).

4) Que, no obstante, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso publicado en Fallos: 308:490 , según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el "órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia" (considerando 10). El loen debida consonancia con el principio de conformidad al cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" Fallos: 310:2031 , considerando 3° y su cita).

Por ello, sedeciara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que surge de la presente. Notifíquese y devuélvase al Superior Tribunal de Justicia del Chubut para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYt — AucusTto César BeLLuscio (por Su voto) — EDuArDo MoLINÉ O'Connor (por su voto) — GuILLERMO A. F.

LórPez — Gustavo A. BossErr.

Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BELLuscio Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1?) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chubut declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento que, por mayoría, dispuso la destitución del doctor Emilio Ernesto Rius comojuez de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste y la inhabilitación por el

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1420

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