do J. Casaldelrrey y Carmelo G. Zanghelli, los que se fijan en las sumas de trescientos mil pesos ($ 300.000), ciento cuarenta mil pesos $ 140.000) y ciento ochenta mil pesos ($ 180.000), respectivamente arts. 6", 88, inc. 22, y 80 del arancel aprobado por decreto-ley 7887/55, modificados por ley 21.165, y decreto-ey 16.146/57) a la fecha del presente pronunciamiento. Con costas a las vencidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
1) Que contra la resolución de fs. 1085/1088 de la Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la parte demandada y de los peritos designados de oficio en la causa, la parte actora interpuso recurso ordinario y extraordinario de apelación (fs. 1096/1102 y 1107/1125). El a quo concedióel previsto en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación del contemplado en el art. 14 dela ley 48 (fs. 1132). Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194, 1195/1201.
2°) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta procedente, toda vez que setrata deuna resolución equiparablea sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6, apartadoa, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 233:117 ; 242:28 ; 243:56 ; 260:14 ; 265:179 ; 304:556 ; 314:303 , considerando 2).
3") Quefrentealas alegaciones defs. 1188, 1190/1191, y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no al
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1388¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
