otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de agosto de 1992). Por la misma naturaleza accesoria y ajena ala labor profesional cabe excluir del cónputo del monto del juicio la alícuota del impuesto al valor agregado, máxime cuando setrata deun ítem que halla origen en el merocumplimiento de la ley impositiva, resulta subordinado al progreso dela pretensión principal —y en tal proporción—, y se percibe para ser transferido al Estado.
7°) Que, sentado lo expuesto, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios desarrollados por la recurrente, pues corresponde en las circunstancias de esta causa y de acuerdo, en definitiva, al criteriodela resolución firme defs. 1070, que se practiqueuna nueva regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, con arregloa las normas de losrespectivos aranceles, sobr ela base del capital dela liquidación que en definitiva se apruebe.
Por ello, serevoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en lo que concierne al rubro tratado en el considerando 5° — toda vez que mediante el precedente allí citado se varió el criterio de los autos C.822.XV111. "Cía. Introductora de Buenos Aires S.A. e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) s/ daños y perjuicios", del 9 de marzo de 1989- y a las vencidas en lo que respecta a los intereses y al impuestoal valor agregado (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remitase.
RICARDO L EVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia parcial) — Enr1que SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia parcial) — ANTonio BoccIANo — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A.
BOsserT.
DiSIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉsaR BELLUSsCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que contra la resolución de la Sala |V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1383
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