los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la demandada y de los peritos designados de oficio, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por los diversos interesados (fs. 1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194 y 1195/1201).
2°) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta procedente, toda vez que setrata deuna resolución equiparablea sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6, apartadoa, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 304:556 ; 314:303 , considerando 29).
3") Quefrentea las alegaciones de fs. 1188, 1190/1191 y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no alcanzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los enolumentos de los letrados y de los consultores técnicos dela recurrente (Fallos: 310:434 , considerando 2"). Elloes así por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar que el "monto del agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa —carga observada por el recurrenteafs. 1096/1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151-, sobreel cual podrá efectuar obser vaciones la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso (Fallos: 312:64 y 609).
4) Quela recurrenteimpugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarios hasta tanto existiese liquidación aprobada en autos; 2) que el monto del juicio está dado por el capital de la liquidación que en definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progrela demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4) que, subsidiariamente, no puede considerarse monto del juicioa una
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1384
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