resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, por cuanto la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha cuandoel plaZo para apelar estuviese agotado (Fallos: 312:609 ). En efecto, de recurrir la apelante una vez que se determinen los honorarios de sus letrados y consultores técnicos, la resolución que estableció el monto del juicio —sobre cuya base aquéllos también serán establecidos—se hallaría firme.
4) Quela recurrenteimpugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarioshasta tantoexista liquidación aprobada en autos, de acuerdo alo dispuesto por el propio a quo en la resolución firme defs. 1070; 2) que el monto del juicio está dado por el capital dela liquidación que en definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progrela demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4) que, subsidiariamente, no puede considerarse monto del juicioa una delas "variantes" establecidas en la prueba pericial, cuando el propio experto dictaminó que tal alternativa no había sido reclamada en la demanda; 5) que, en todos los casos, los honorarios regulados resultan irrazonables y desproporcionados con la tarea cumplida, particularmente en lo que concierne a la sustancial elevación por parte de la cámara —entre el 66 y 149- de las retribuciones de los abogados de la demandada y de los peritos ingenieros; 6) que la resolución recurrida, además de ser infundada y prescindir de considerar sus agravios, omiteaplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija honorarios por encima de los máximos legales.
5) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en las causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adoptado, a partir del precedente H.65.XXII. "Hacendados de La Pampa S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de setiembre de 1992, el criterio con arreglo al cual, en principio, el monto del proceso alosfines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena.
6°) Que, por otra parte, tiene reiteradamente establecido este tribunal que, a los mismos fines, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último. Ello, habida cuenta de que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmentevariabley ajena ala actividad profesional (Fallos: 295:72 ; 301:384 ; 308:708 ; y, más recientemente, S.525.XXI1 "Siderman, José y
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1382
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