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Fallos: 317:1390 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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da, además de ser infundada y prescindir de considerar sus agravios, omiteaplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija honorarios por encima de los máximos legales.

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en las causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adoptado, a partir del precedente H.65.XXII. "Hacendados de La Pampa S.A.

c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de setiembre de 1992, el criterio con arreglo al cual, en principio, el monto del proceso alosfines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena.

6°) Que en loqueal cómputodelosintereses se refiere corresponde señalar que esta Corte, en su actual composición, no ha participado del criterio según el cual no debe acumularse aquéllos al capital a los efectos regulatorios y ha adoptado, en cambio, la solución que resulta coincidente con lo decidido por la cámara (C.236.XXI11. "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado Sociedad del Estado s/ demanda laboral", sentencia del 22 de octubre de 1991; C.611.XXII1. "Compañía Financiera de Concesionarios Ford Finanfor s/ recursos de apelación—Sellos", del 6 de abril de 1993, disidencias en ambas de los doctores Barra y Moliné O'Connor). Por el contrario, asiste razón al recurrente en cuanto a que debe excluirse del monto del juiciola alícuota del impuesto al valor agregado, ya que setrata deun ítem que halla origen en el mero cumplimiento de la ley impositiva y se percibe para ser transferido al Estado.

7) Que, sentado lo expuesto, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios desarrollados por la recurrente, pues corresponde en las circunstancias de esta causa y de acuerdo, en definitiva, al criteriodela resolución firme defs. 1070, que se practiqueuna nueva regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, con arreglo alas normas delos respectivos aranceles, sobrela base del capital dela liquidación que en definitiva se apruebe.

Por ello, serevoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden, atento ala suerte de los agravios tratados en el consider ando 6, y a que en el considerando °° se varió el criterio de los autos C.822.XVII1. "Cia. Introductora de Buenos Aires S.A. e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) s/ daños y perjuicios", del 9 de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1390 
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