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Fallos: 317:118 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En ese marco, advierto que los hechos atribuidos a la requerida y calificados por el país requirente como hurto mayor de bienes de propiedad personal (Sección 487 del Código Penal de California, fs. 237/8, 815/7), falsificación (Sección 487, id., fs. 317/8) y perjurio (Sección 118 id., fs. 319) estarían, hipotéticamente alcanzados, según las disposiciones del Código Penal argentino, por los delitos de estafa (art. 172) cometida mediante la falsificación de documentos públicos y privados art. 292).

En tales condiciones, no puede negarse que las normas aplicables preven, en sustancia, la misma infracción en ambas legislaciones represivas, más allá del nomen juris que se utiliza en una y otra. Sin que obste a ello, a mí juicio, la circunstancia de que el robo mayor de propiedad personal incluido en la requisitoria lo sea bajo una moda lidad agravada no contemplada en la legislación argentina, cual es la que reposa en el monto o valor del dinero o bienes que han sido objeto de la conducta punible. Ello así toda vez que si bien este último elemento no integra el tipo penal en nuestro derecho positivo, el hecho en sí mismo se encuentra subsumido en la figura de la estafa artículo 172) que no reconoce límite de punibilidad en función del monto.

Empero, entiendo asiste razón al recurrente cuando esgrime que la entrega no debe incluir el delito de asociación ilícita atribuido a la requerida. En efecto, de un repaso del tipo penal que funda la incriminación en el país extranjero (Sección 182 del Código Penal de California, fs. 236), surge que aquella se configura cuando "...dos o más personas se conciertan para cometer un delito" ("a", 1). Es así que la conducta atribuida a la requerida aparece descripta por el país requirente como la de "conspirar ilícita y premeditadamente con tres socios para obtener dinero por medios fraudulentos, al inventar com pradores ficticios de bienes raíces y hacerse pasar por dueños..." fs. 255) y que "...a los propósitos de llevar a cabo los objetivos de dicha conspiración, los acusados cometieron los siguientes actos...", enunciando los restantes cargos de que dan cuenta las constancias de fs. 294/309. Advierto, en consecuencia, que no media adecuación típica de ese hecho delictivo al ordenamiento represivo argentino ya que, como con acierto destaca la defensa a fs. 121, de un lado, no se condice, con los caracteres de tipicidad que exige el art. 210'y, de otra parte, un concierto en los términos en que viene descripto no excedería, para nues

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-118

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