De otra parte, la doble incriminación "...presupone también la punibilidad en el país requerido. Para juzgar la existencia de este recaudo los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación (Fallos: 306:67 ) o el nomen juris del delito (Fallos: 284:59 ), sino que lo decisivo es la "sustancia de la infracción" (confr. fallos citados).
En otros términos, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal... (confr. Fallos: 284:459 ).
En este contexto y más allá del nomen juris utilizado por cada uno de los ordenamientos legales, es mi parecer que ambas legislaciones contemplan como delictivos los hechos que motivan la requisitoria consistentes en que "...la Srta. Socrate y otros tres individuos se asociaron para cometer fraude sobre bienes inmuebles mediante el ardid de crear compradores ficticios de bienes raíces asumiendo la identidad de los propietarios reales. La Srta. Socrate y los otros individuos obtuvieron tarjetas de identificación y licencias de conducir de California bajo estos nombres ficticios para abrir plicas, obtener préstamos y lavar dinero obtenido de los préstamos fraudulentos" (fs. 1/3, 65/66).
Para así opinar, cabe recordar asimismo que el principio de la doble subsunción no debe ser aplicado en mismo plano valorativo, como señaló V.E. en el precedente "Larraín Cruz" recién citado, al explicar que "...mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese sobre la ley del país requerido. Pero esta hipótesis es metodológica y tiene por fin _.
efectuar una comparación valorativa, pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presupuesto de que el Estado requirente tiene jurisdicción internacional (art. 1, inc. a) y de que el Estado requerido no la tiene (arg. a contrario sensu del artículo 3°, incisos by c)" (cons. cit.).
Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción. En el caso de autos la hipótesis del país requirente es que el sujeto pedido cometió un hecho subsumible realmente en su ley penal, mientras que para el país requerido el hecho debe ser también valorado hipotéticamente como comprendido su ley penal interna" (cons. cit.).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:117
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