101 dela Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58 que los reglamenta (Fallos: 297:167 ; 305:1148 y 1872; 308:1673 ; 311:1187 y 2788; 312:2487 ; 313:213 y 397 y recientemente sentencia in reE. 87, L. XXVI, "Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/denuncia infracción al art. 187 del Código Penal, pronunciamiento del 15 de febrero de 1994).
Por otra parte, de las constancias reunidas en el expediente no surge que se hubieran afectado las actividades propias de la sede diplomática israelí o la de sus funcionarios, ninguno de los cuales se ha presentado, además, como parte en este proceso, por lo que, en tanto no se acredite en autos tal extremo, entiendo que no compete a V. E.
intervenir (Fallos: 304:1495 ; 306:988 ; 311:916 y 2125).
Habida cuenta de ello y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada por la Norma Fundamental a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, sin que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (Fallos: 311:2788 ; 313:213 y 397), opino que el sub lite es ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 8 de agosto de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1?) Que el presente incidente se origina con motivo de la declaración de incompetencia del juez a car go del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 14 en el expediente instruido a raíz de una amenaza telefónica recibida en el Hospital Israelita en la que sehizoreferencia ala colocación de artefactos explosivos en la Embajada de Israel.
2°) Que, sin perjuicio de que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 dela Constitución Nacional y 24, inciso 12, del decreto-ley 1285/58, ningún funcionario de la representación diplomática ha pedido formalmente ser tenido por parte querellante y
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1122
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