RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración por los trabajos desarrollados por el apelante, prescindió de las normas del arancel aplicables al caso y no respetó la proporción mínima obligatoria que establece la escala respectiva (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que, al apartarse del valor económico en juego, fija la retribución del recurrente en una suma discrecional, sin considerar en forma razonada la totalidad de los elementos obrantes en el proceso y sin relacionarlos concretamente con las normas arancelarias cuya aplicación descartó, en tanto el apartamiento de tales nor mas en que incurrió deliberadamente, aparece desprovisto de sustento (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que regu16 los honorarios de los letrados y peritos intervinientes (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene h.], Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno).
PABLO SILVERIO ANDRADA v. CONSTRUCTORA MARTE S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que al confirmar la imposición de costas y la regulación de honorarios amonestó al letrado de la demandada y ala citada en garantía vencidas es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La medida impugnada reviste un evidente carácter sancionatorio si pese a las distintas expresiones utilizadas por el a quo —'advertencia", "amonestación"— 3) Fallos: 313:279 .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1124
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