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Fallos: 317:1127 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ala citada en garantía vencidas. Contra este último aspecto del pronunciamiento, el citado profesional interpuso —por su propio derecho— el recurso extraordinario por arbitrariedad cuya denegación originala presente queja.

2°) Que mediante el voto de uno de sus integrantes, la cámara señalócomo propósito de la decisión, que en adelanteel letradofirmante "se abstenga de conductas similares que a nadie sirven y que a todos perjudican porque obligan ala Alzada a gastar horas/hombre en responder cuestiones que no son trascendentes, horas/hombre que —es bueno recordar— no surgen de la Alzada sino del pueblo consumidor que mediante el IVA sostiene el costoimpositivo". Puso de relieve que las quejas del recurrente —en las que advirtió "un cierto tufillo cor porativo" y "un matiz demagógico"— no se apoyaban en razones objetivas y habían puesto en duda los alcances intelectuales del juzgador de primera instancia. El vocal que votó en segundo término, indicó queel citado letrado reiteraba "en estas actuaciones un estilo impropio para cuestionar un fallojudicial" (confr.fs. 227/228). Finalmente, afs.231, la cámara adaró que la amonestación contenida en el fallo "halla su respaldo normativo en lo que disponen los artículos 34 inciso 5 pto. d) y el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ".

3") Que, en primer lugar, cabe poner derelieve que la medida impugnada reviste un evidente carácter sancionatorio, ya que pesealas distintas expresiones utilizadas por el tribunal a quo —"advertencia", "amonestación"— se encuentra enderezada a corregir la conducta del apelante. Por otra parte, la cámara reconoció expresamente aquella naturaleza en la aclaratoria defs. 231.

4) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que si bien lo relativoa la aplicación de medidas disciplinarias, así comoloatinente alavaloración de la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, en el caso median particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción establecida por la cámara y que autorizan a apartarse de dicha regla, en atención a la doctrina de Fallos:

279:325 ; 302:464 ; 304:1153 ; 311:756 ).

5°) Que elloesasí, pues el ejercicio profesional de la abogacía constituyeun servicio necesario e indispensable para la realización en plenitud dela justicia. Nuestro ordenamiento legal así lo ha entendido y

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1127 
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