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Fallos: 317:1123 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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no se advierte en el caso que se haya afectado el desempeño de las actividades propias dela legación, por lo que hasta tanto no se acrediten en autos tales extremos, esta causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 304:1495 ; 305:1148 ; 306:988 ; 308:1673 ; 311:916 y 2125).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeclara quela causa H.96, caratulada "Hospital Israelita" no es de competencia originaria de la Corte por lo que corr esponde agregar el presente incidente a los autos antes mencionados, enmendar lafoliatura y remitirlos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCriminal de Instrucción N° 14, donde tuvo origen. Hágase saber y cúmplase.


RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.

GUSTAVO RODOLFO JOSE ACUÑA v. HORACIO AQUILES FUMEO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Procede el recurso extraordinario contra la resolución que r eguló los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, si se apartó de las constancias de la causa, traducióndose ello en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente garantizado por el art. 17 dela Constitución Nacional (1).


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
En los casos en que es rechazada la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión, sin tener que distinguir entre los ítens que hubiesen prosperado o los rechazados (2).

1) 4 de octubre. Fallos: 304:1050 .

2) Fallos: 308:2123 ; 315:2353 . Causa: " Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1123

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