Por ello; uno de los elementos objetivos a considerar para determinar —la existencia o no de animus domini en estos casos, es la voluntad estatal expresada por medio del acto administrativo correspondiente y de los motivos o causas que aparecen en éste como determinantes, pues en el acto administrativo es donde se objetiva la voluntad del Estado y su examen de legalidad sólo es posible verificarlo confrontando los diversos elementos constitutivos de aquélla.
En el sub judice, los actos administrativos referidos, al disponer medidas de carácter temporal, revelaban la voluntad del demandado de autoexcluirse de la condición de poseedor y de las consecuencias favorables que la misma le hubiera reportado (art. 2524, inc. 7 y 4015 del Código Civil). Por otro lado, fue la motivación de tales actos lo que tuvo en cuenta el magistrado en el proceso de inconstitucionalidad para declarar que la intervención no podía mantenerse sine die y así ordenar la restitución de los bienes a la actora, acto éste que se fundaba en un deber ajeno al carácter de poseedor (art. 2465 del Código Civil).
17) Que, por otra parte, las facultades que tenía la Junta de Recuperación Patrimonial sobre los bienes que habían sido objeto de investigación y que fueron ejercidas con relación a la actora por funcionarios vinculados a dicho organismo (fs. 572 y 698 del juicio de inconstitucionalidad y fs. 1601 y 2044 del presente), esto es, de "guarda, depósito, conservación, fiscalización y/o administración" (art. 22, párrafo segundo, del decreto-ley 5148/55), encuadran en los casos típicos de tenencia (arts. 2461 y 2462, inc. 2 del Código Civil), en tanto que los deberes impuestos a dicha Junta en lo referente a la administración de las empresas alcanzadas por la interdicción (art. 10 del decreto-ley 5148/55) y el procedimiento que debía observar el interesado para acreditar la legitimidad de sus derechos (arts. 3? y sgtes.), sólo pueden comprenderse a la luz del reconocimiento por parte del Estado de un derecho de propiedad ajeno, que resulta suficiente para excluir la posesión (Fallos: 311:2842 ). Estas consideraciones son aplicables a la demandante sin queresulten afectadas por la inexistencia deinterdicción a su respecto, pues si con relación a los bienes de las empresas intervenidas e interdictas el Estado Nacional era mero tenedor (art. 12, decreto 296 y arts. 1 y 14 decreto 5148/55), no se comprende cómo podría atribuírsele el carácter de poseedor en caso de existir únicamente intervención (decreto 4415/55).
18) Que, además, el carácter de tenedor de la demandada surge de — la prueba producida en el juicio de inconstitucionalidad tramitado
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:884
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