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Fallos: 316:885 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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entre las mismas partes. Así, quedó demostrado que —a pesar de la referida intervención los accionistas no fueron excluidos totalmente de la administración del establecimiento agropecuario, pues el órgano que tenía dicha función estuvo integrado, entre otros, por dos de ellos, asaber, los señores Guillermo Ramón del Pino y Angel Suárez (fs. 2/5), y se mantuvo en el cargo al administrador contratado antes de la intervención, señor Eduardo Pedro Legris, según surge de la prueba testifical (fs. 573, 762, 764, 765, 770, 822, 845/845 vta.) y pericial (fs.

698, 699/699 vta.). Tal medida resulta compatible con la inteligencia que se le asignó a la ocupación del establecimiento. A ello se le agrega que la propia demandante le atribuyó al Estado Nacional la condición de mero tenedor (fs. 181 vta., fs. 572, posición tercera y 607) y a los funcionarios interventores la de "guardadores estatales de bienes ajenos" (fs. 59 vta., último párrafo); también reconoció que la ocupación se vinculaba con la intervención, pero que ésta "por su esencia misma, siempre es una medida transitoria" (fs. 180 vta.), por lo que se agravió de su prolongada duración. A su vez el demandado admitió que "detenta el gobierno de la sociedad (actora) por medio de la intervención" y que los beneficios de la explotación del establecimiento se habían depositado a resultas del juicio de simulación por la suscripción de acciones de la demandante (fs. 573).

19) Que no surge de autos que haya existido mutación de la causa detentionis (arts. 2353 y 2458 del Código Civil), por lo que el demandado mantuvo su carácter de mero tenedor del establecimiento durante todo el tiempo que duró su administración pues las constancias de fs. 886/ 1005, alas que la actora les atribuye eficacia probatoria respecto de la posesión (fs. 1915 vta.) sólo confirman la administración del bien por parte del Estado y su correspondiente obligación de rendir cuentas por dicha gestión. Tampoco modifica la condición de mero tenedor el hecho de que la administración del establecimiento estuviera a cargo de funcionarios de la denominada "Comisión Liquidadora Decreto-Ley 8124/57", toda vez que este organismo no desempeñó dicha función con el propósito de enajenar el bien (art. 1° decreto-ley 19.980), sino como consecuencia de haber sustituido a la Junta de Recuperación Patrimonial en el ejercicio de las facultades de guarda, depósito, conservación, fiscalización y/o administración de los bienes que —como los de la actora-no se habían incorporado al patrimonio nacional (confr. art. 3 decreto-ley 3775/58).

Además, según lo manifestado por la demandante (fs. 774), el decreto 7837/72 declaró —conforme con lo previsto por el art. 138 dela

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-885

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