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Fallos: 316:882 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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principal era evitar la frustración del cumplimiento de una eventual decisión judicial o administrativa que tuviera por acreditada la vinculación patrimonial antedicha. Ello fue precisamente destacado por el magistrado interviniente en el juicio de inconstitucionalidad tramitado entre las mismas partes, a fin de resolver el acogimiento de la demanda y la restitución de todos los bienes a la actora (fs. 911/917, especialmente fs. 915 vta. y 916), lo cual reviste carácter de cosa juzgada.

13) Que en esejuicio la actora reconoció que la ocupación y administración del establecimiento La Rinconada por parte del Estado Nacional habían estado vinculadas, principalmente, con su intervención (fs.

180 vta. y 181 vta.). Sólo así puede concebirse que la demandante obtuviera la restitución del inmueble en dicho proceso, en el que no se había debatido sobre la vigencia y plenitud de su derecho real de dominio, ni respecto al presunto carácter de poseedora de la demandada, sino que sólo se había impugnado dicha intervención sin acudir ala vía reivindicatoria o posesoria. En este sentido, tal ocupación hacía efectiva la administración del bien por parte del Estado Nacional, "debido a que la medida adoptada por el decreto 4415/55 importaba el desplazamiento temporal de la actora de la administración de todos sus bienes.

14) Que para que se configure la posesión se requiere que concurran dos elementos, uno, el corpus, que consiste en que el poseedor tenga la cosa bajo su poder, y el otro, el animus domini (arts. 2351, 2353, 2354, 2373, 2379, 2382, 2480, 4006 y 4015 del Código Civil), que significa la intención del poseedor de someter la cosa a un derecho real de propiedad. Es decir, que la posesión constituye la condición de hecho en virtud de la cual son posibles los tres modos de servirse de la cosa: usarla, gozarla y consumirla, y que integran el contenido sustancial del derecho real de dominio. La ausencia del animus —que se revela de ordinario como el reconocimiento, por parte del poseedor, del derecho de propiedad en otra persona— determina la inexistencia de posesión arts. 2352, 2460, 2461, 2462, 2464, 2465 y 2467 del Código Civil).

15) Que de los motivos y causas determinantes de los actos administrativos en los que el Estado sustentó su obrar, se advierte que éste no ha poseído el establecimiento agropecuario de la actora, pues no ha unido al acto material de su ocupación, el elemento subjetivo indispen sable para configurar tal supuesto. Así, no ocupó el bien con el propósito

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-882

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