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Fallos: 316:883 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de tenerlo como propio, sino con el de hacer efectiva su administración, conforme con la intervención dispuesta.

Dicha medida cautelar -a la que accedía la ocupación al igual que aquellas que fijaba el decreto-ley 5148/55 (arts. 1° y 10), tenían por objeto preservar los bienes presuntamente mal habidos y estaban subordinadas a las contingencias de los juicios que posteriormente debía instar el Estado (vgr. el juicio de simulación antes mencionado; Fallos:

300:1029 ) para obtener un pronunciamiento que tuviera por acreditados los extremos que por ese entonces se presumían, o bien, dependían del resultado del procedimiento que el particular afectado tenía que observar para acreditar la legitimidad de sus reclamos (arts. 3° , 4 y 52 del decreto-ley 5148/55), por lo que debían cesar en el caso de que —por una u otra vía— se desvirtuaran las presunciones de simulación que las normas establecían (art. 6? del decreto-ley 5148/55 y Fallos:

242:56 y 268:183 ). Ello demuestra una calificación especial en la voluntad de tener la cosa por parte del Estado, que importó una autolimitación en el ejercicio de las facultades del poder público, hasta que se definiera la legitimidad de los derechos de las personas afectadas.

En consecuencia, el acto material descripto no es asimilable a los que la ley califica como aptos para adquirir la posesión en forma unilateral, (arts. 2373 y 2382, in fine, del Código Civil), pues la intención de tener la cosa como propia no puede estar sujeta a contingencias: se tiene o no se tiene, y si ella falta no hay posesión sino tenencia. Además, la administración de bienes ajenos —tal el resultado dela intervención- descarta la idea de animus domini, pues no implica la posesión de los bienes de la sociedad intervenida sino sólo el desplazamiento transitorio de los órganos naturales de gobierno y administración —que en el caso, según se verá, sólo se cumplió parcialmente- por los interventores estatales que ejercen sus funciones en nombre de la sociedad.

16) Que en este orden de ideas cabe señalar que, en principio, la situación jurídica del Estado en los casos de ocupación de inmuebles ajenos no puede asimilarse lisa y llanamente a la de cualquier particular poseedor, pues éstos actúan en interés propio, sin más normas o preceptos que el muy general de no dañar a otro, en tanto que la actividad del Estado tiene por objeto la realización del bienestar general y se desenvuelve según las reglas legales de la competencia.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-883

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