Ley de Contabilidad— a La Rinconada S.A., hacienda paraestatal (art.
19), con lo que se manifestaba la voluntad del Estado de mantener su condición de administrador de bienes ajenos y, por ende, de no afectar los derechos de la actora, contrariamente a lo dispuesto en otros casos sometidos a la Junta de Recuperación Patrimonial, en los que se alteró el título de la mera tenencia por un pronunciamiento jurisdiccional que dispuso la transferencia de los bienes al patrimonio nacional (Fallos:
20) Que la posesión continua de un inmueble por el plazo de ley constituye un modo excepcional de adquirir el dominio (arts. 2524, inc.
7 y 4015 del Código Civil), por lo que los actos por medio de los cuales se adquiere tal posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651 ). La obligación del poseedor de mala fe de restituir el bien con sus frutos subsiste mientras no se prescriba el inmueble. .
Si el mero tenedor no puede beneficiarse por el transcurso del tiempo para adquirir la propiedad de la cosa por carecer de vocación de dominio, tampoco puede verse perjudicado por la extensión de las responsabilidades específicas que la ley impone a aquellos que sí tienen dicha vocación (arts. 2438 y 2439 del Código Civil). Por ello, si no ha existido turbación ni despojo, esto es, si el acto material de ocupación se llevó a cabo sin ánimo de poseer, sólo es posible reclamar daños y perjuicios (arts. 2497 y 2806 del Código Civil; in re: C. 876. XX.
"Compañía Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropia ción indirecta" —voto del doctor Belluscio— considerando 14, sentencia del 21 de setiembre de 1989). .
21) Que, en consecuencia, la actividad ilícita del Estado por el mantenimiento anómalo de medidas precautorias extraordinarias dictadas en el ejercicio de su poder de policía, configura un caso de responsabilidad extracontractual, pues en virtud de la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad fue declarada la ilicitud del obrar estatal, mas no fue modificada la condición de mero tenedor del demandado. Por ello, carecen de sustento fáctico las normas atinentes al poseedor de mala fe invocadas por la contraria (arts. 2438, 2439 y 4023 del Código Civil), las que se ven desplazadas por aquéllas que rigen la responsabilidad aquiliana.
22) Que por lo expuesto, el rechazo —por parte de la cámara-de la defensa de prescripción bienal sólo por entender que el Estado había
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:886
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