Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:887 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

admitido la posesión del inmueble dela actora al contestar la demanda, importó ignorar la real motivación de los actos administrativos en los que el demandado sustentó la ocupación del inmueble (£s. 828, 4to. párrafo), demostrativa de su falta de animus domini en el origen, y soslayar las constancias del juicio de inconstitucionalidad referido en cuanto son reveladoras de la ausencia de interversión de título. Asimismo el a quo no le asignó al thema decidendum la amplitud debida, pues frente a las dos pretensiones deducidas por la actora -de restitución de frutos y, subsidiariamente, daños y perjuicios y a la invocación por la contraria de la prescripción bienal atinente ala responsabilidad extracontractual, estaba obligado a determinar la verdadera causa de la obligación (art. 499 del Código Civil) y proveer el plazo de prescripción correspondiente.

28) Que las expresiones efectuadas por la demandada en su contestación de demanda (fs. 828/837) referentes al carácter legítimo de "su posesión", no pueden considerarse idóneas para intervertir el título de una tenencia concluida. En efecto, para que se opere la mutación de la tenencia en posesión, no basta con la modificación interna de la voluntad, ni siquiera con su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que se requiere la conformidad del propietario, o bien, actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho; lo primero, porque así queda excluida la unilateralidad de la " mutación, y lo segundo, con arreglo al principio del artículo 2458 del Código Civil (Fallos: 253:53 ). Sin perjuicio de señalar que ninguno de los extremos mencionados se ha verificado en autos, resulta obvio que el presupuesto indispensable para que ambos sean posibles consiste en que el tenedor o el poseedor continúen en poder de la cosa, pues es inconcebible que alguien pueda modificar la sustancia de una relación que ha concluido (arts. 2387, 2458 y 2462, ines. 32, 4, 52 y 62, del Código Civil).

24) Que, porotrolado, la conclusión adoptada con respecto a la calidad que revistió el Estado al ocupar el establecimiento agropecuario no configura un apartamientode las cuestiones comprendidas enlalitis, sinoel cabal ejercicio del deber de los jueces -derivado de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 219:67 ; 261:193 ; 282:208 ; 291:356 ; 300:1034 , entre otros) o, aún, ante el silencio de éstas (Fallos:

211:55 ). De ahí, pues, que ante la inequívoca y formal declaración de voluntad realizada por el demandado en el sentido de que se declarara que la acción del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

140

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-887

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 887 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos