reconociera su titularidad en cabeza de este último; posteriormente se desistió de la acción (fs. 774 vta.).
6°) Que en la sentencia dictada en el juicio de inconstitucionalidad mencionado se expresó "que la intervención de sociedades o empresas dispuesta por el Poder Ejecutivo a tenor de los decretos 296, 297 y 4415, los tres del año 1955 y el último de los cuales fue comprensivo de La Rinconada S.A. (en formación), constituyó una medida precautoria que se adoptó por presumirse la existencia de situaciones patrimoniales de la índole de las que fueron más tarde alcanzadas por lo que establece el decreto-ley 5148/55, y con el propósito de asegurar el cumplimiento de medidas de fondo tales, ya por entonces previsibles" (confr. considerando 1; fs, 915 de la causa citada). A continuación se afirmó que tal medida, en razón del carácter cautelar que había tenido, debió haber concluido con el dictado del decreto 6911/55, pues dicha norma cerraba la nómina de sociedades interdictas por el decreto—ley 5148/55, sin que la actora hubiera sido incluida, 0, a lo sumo, al dictarse el decreto 3732/ 59 que dispuso el cese de la interdicción de la empresa Mercedes Benz.
Desde esta premisa, el magistrado interviniente juzgó que el mantenimiento de la intervención más allá de las fechas antedichas "aparecía desprovista de todo sustento", por lo que declaró su nulidad a partir del 10 de abril de 1959 y condenó al Estado Nacional a la restitución de todoslos bienes de la actora, "con entrega de ellos —-muebles e inmuebles— y de sus accesorios, a cuyo efecto rendirá cuentas... por todo el período que abarcó su gestión". La entrega del establecimiento agropecuario "La Rinconada" se llevó a cabo el 31 de octubre de 1973; en cambio la rendición de cuentas se efectuó en el año 1976, en la etapa de ejecución de la sentencia referida.
17) Que el juez de primera instancia rechazó la defensa de prescripción por considerar que en el sub judice no se configuraba un caso de responsabilidad extracontractual, sino que se trataba de la acción personal por cobro de frutos que el propietario de un inmueble tiene contra el poseedor, sea éste de buena o mala fe, y con cita del precedente deFallos: 305:2098 , consideró aplicable el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil (fs. 1940/1955). Fijó el punto de partida para el cómputo de dicho plazo desde el momento en — que el Estado hubo rendido cuentas de su gestión, esto es, desde el 26 de julio de 1976 (fs. 1947), por lo que, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda —24 de junio de 1983 (fs. 6)—rechazó la defensa de prescripción opuesta y condenó al Estado Nacional a pagar la suma equivalente a la diferencia entre lo que pudo producirse de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:879
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