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Fallos: 316:888 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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actor estaba extinguida por el hecho de la prescripción (confr. nota del codificador al art. 3964 del Código Civil), el principio ¿ura curia novit permite eficazmente soslayar el deficiente encuadramiento que la demandada asignó a su relación con la cosa (doct. de Fallos: 301:735 ) y declarar la prescripción que corresponde con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal.

25) Que, con tal comprensión, no corresponde aplicar en el sub lite el criterio de Fallos: 305:2098 según el cual la invocación del mero carácter extracontractual de la responsabilidad del Estadoes insuficiente para tornar aplicable el plazo bienal de prescripción (art. 4037 del Código Civil) en los casos en que el propietario demanda al Estado la restitución de frutos por la condición de poseedor de mala fe de éste. Ello es así debido a la diversidad de situaciones fácticas, pues en dicho precedente la posesión de mala fe del demandado había revestido carácter de cosa juzgada en virtud de un proceso previo de reivindicación tramitado entre las mismas partes (Fallos: 276:277 , considerando 26) en el que se había opuesto como defensa la prescripción adquisitiva. En cambio en autos no ha existido demanda previa por reivindicación del inmueble, sino un proceso anterior en el que sólo se impugnó de nulidad el mantenimiento de la intervención dispuesta, sin ventilarse la índole ni el contenido de la relación que la demandada mantuvo con las cosas que fueron objeto de su administración. Tampoco se acreditó la posesión del Estado sino todo lo contrario.

26) Que en virtud de lo expresado y con apoyo en que la demanda resarcitoria se inició el 24 de junio de 1983, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional con sustento en el artículo 4037 del Código Civil, toda vez que el plazo bienal previsto en dicha norma se ha cumplido en exceso, aún cuando se compute su inicio desde el momento en que lo pretende la actora (fs. 2067 vta.).

Por ello se hace lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto, se declara procedente la defensa de prescripción revocándose la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden y las comunes por mitades en todaslasinstancias, en atención ala complejidad delas cuestiones debatidas (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — Ronorro C. BARRA (según su voto) — CARLos S. FAYT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidercia) — MArtano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — Juno S.

NaZzARENO — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLIN£ O'Connor (en disidencia).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-888

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