316 acuerdo a una explotación racional y lo que efectivamente produjo el establecimiento durante la administración estatal.
La cámara confirmó tal pronunciamiento en lo principal, pero lo modificó en cuanto dispuso que los frutos reclamados no debían ser reconocidos desde el año 1955, sino a partir del 10 de abril de 1959 (fs.
2079/2084), fecha desde la cual fue declarada nula la intervención de la actora.
8) Que los agravios de la apelante se refieren, en primer término, al rechazo de la defensa de prescripción, pues sostiene que al no haber poseído el inmueble de la actora (fs. 2019 y 2127), el plazo aplicable es el de dos años por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia corresponde examinar previamente esta cuestión toda vez que, de prosperar dicha defensa, se tornaría inoficioso el tratamiento de las restantes alegaciones.
9) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que cuando no existe contrato que vincule al Estado, la prescripción de la acción del particular para demandarlo por los daños causados por hechos o actos administrativos, es de dos años (art. 4037 del Código Civil, reformado por la ley 17.711), sin que quepa distinguir a tal fin sobre el carácter legítimo o ilegítimo de la actividad estatal generadora del perjuicio Fallos: 300:143 ; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932 ).
De este modo se ha abandonado la doctrina sentada con anterioridad a la reforma introducida por la ley 17.711 al artículo 4037 del Código Civil, según la cual la prescripción anual —prevista por dicha norma en su texto original- no era aplicable a la acción de daños y perjuicios derivados del ejercicio legítimo del poder público (Fallos:
195:66 ).
Concordemente con lo expuesto, se ha aplicado la prescripción bienal, inclusive, a los reclamos derivados de relaciones jurídicas de naturaleza institucional [in re: A. 680. XII; "Astuena Norman Juan c/ Estado Nacional (P.E.N.Y, sentencia del 19 de diciembre"de 1991], y sólo han resultado excluidos de la aplicación de este principio, aquellos supuestos en los que la situación jurídica del Estado —nacional o provincial- resultaba claramente reglada por otra norma específica de derecho privado, de inequívoca aplicación al caso (Fallos: 305:2098 ; in
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:880
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